Jurisprudencia del Tribunal Supremo


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Nota Jue Feb 19, 2009 5:32 pm

Re: Jurisprudencia del Tribunal Supremo

Muy buenas aportaciones ada,gracias :bien3


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Nota Sab Feb 21, 2009 12:33 pm

Re: Jurisprudencia del Tribunal Supremo

SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO, SALA DE LO CIVIL, DE 14 DE ENERO DE 2009



Tribunal: Tribunal Supremo
Fecha: 14/01/2009
Jurisdicción: Civil
Recurso de casación nº: 2059/2005
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sierra Gil De La Cuesta



Condena a "Quien sabe donde" por realizar afirmaciones insidiosas sobre los amigos de un desaparecido


En una de las emisiones del programa ¿Quien sabe donde? la familia de uno de los desaparecidos que eran buscados realizó serias acusaciones sobre algunas de las amistades del desaparecido. Al realizar los videos con los que era acompañado el reportaje la voz en off y los testimonios recogidos, se afirmaba que estas amistades "robaban el ganado y lo metían en fincas".
En opinión del Tribunal Supremo "el tono y la forma de presentación del programa reflejaban las sospechas sobre el demandante de las que se hacía eco el reportaje, trasladando esas sospechas al espectador".
El Tribunal considera que el reportaje no fue neutral y condena a la cadena a indemnizar a los afectados.
"Todo lo que tiene un principio tiene un final "


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Nota Sab Feb 21, 2009 1:00 pm

Re: Jurisprudencia del Tribunal Supremo

SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO, SALA DE LO PENAL, DE 2 DE ENERO DE 2009




Tribunal: Tribunal Supremo
Fecha: 02/01/2009
Jurisdicción: Penal
Recurso de Casación nº: 10596/2008
Ponente: Excmo. Sr. D. Joaquín Giménez García



Un secuestro realizado en Georgia con un exclusivo fin económico no puede ser calificado como "terrorismo"



En la presente resolución el Tribunal Supremo confirma la pena de 20 años de carcel que impuso la Audiencia Nacional a un ciudadano español residfente en Georgia por idear y ordenar en Noviembre de 2000 el secuestro en Tiflis, capital de Georgia, de dos industriales también españoles. Dichos industriales permanecieron en cautiverio 373 días.
El Alto Tribunal modifica en esta resolución el calificativo de "terrorista" para la acción. Sostiene el Supremo que "nada se dice ni se sugiere que con (el secuestro) se pretendiese atentar el orden político ni que se intentase alterar la paz pública entendida como normal ejercicio de los derechos de los ciudadanos y de las instituciones, sino que lo pretyendido era obtener un botín".
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Nota Lun Feb 23, 2009 2:24 pm

Re: Jurisprudencia del Tribunal Supremo

SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO, SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, DE 23 DE DICIEMBRE DE 2008




Tribunal: Tribunal Supremo
Fecha: 23/12/2008
Jurisdicción: Contencioso-Administrativo
Recurso de Casación nº: 2038/2006
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Espín Templado



Dos empresas de reciclaje de vidrio no pueden repartirse el mercado cediéndose contratos con entidades locales



Dos empresas vinculadas a la recogida selectiva de residuos urbanos acordaron mediante contrato "la cesión de todo el vidrio obtenido por los ayuntamientos, y cederse todos sus contratos con entidades locales".
Ambas entidades fueron denunciadas en el año 2000 ante el entonces Servicio de Defensa de la Competencia. El Tribunal de Defensa de la Competencia acordó el 12 de Septiembre de 2003 imponerles una sanción a la primera de 150.000 euros y a la segunda a abonar 600.000 euros.
En la presente resolución, el Tribunal Supremo, ratificando la resolución del TDC, considerando que la actuación de ambas empresas fue constitutiva de una práctica de abuso de posición de dominio prohibida en el art. 6 de la Ley de Defensa de la Competencia.
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Nota Lun Feb 23, 2009 3:57 pm

Re: Jurisprudencia del Tribunal Supremo

Gracias Neo :bien3
Las grandes pasiones son enfermedades incurables. Lo que podría curarlas las haría verdaderamente peligrosas. (Goethe)
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Nota Mié Mar 11, 2009 12:58 pm

Objeción de Conciencia y Educación para la Ciudadanía

Denegación de objeción de conciencia a Educación para la Ciudadanía

(Tribunal Supremo Sala III de lo Contencioso-Administrativo. Sentencia de 11 de febrero de 2009)

El artículo 16 de la Constitución no permite afirmar un derecho a la objeción de conciencia de alcance general. Tampoco existe un derecho a la objeción de conciencia circunscrito al ámbito educativo. El artículo 27.3 CE no permite pedir dispensas o exenciones.

texto de la sentencia (click aquí)
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Nota Mar Abr 14, 2009 10:00 am

Re: Jurisprudencia del Tribunal Supremo

Las cuantías, salvo que resulten arbitrarias o manifiestamente desproporcionadas, no son susceptibles de ser combatidas o revisadas a través del recurso de casación

Se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra autos de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, acordando continuar el trámite de ejecución de la sentencia. La Sala declara que contrastados los pronunciamientos de la sentencia que se ejecuta con las obras ejecutadas por subrogación, la Sala de instancia llega a la conclusión de que resultan exactamente coincidentes, sin que, al articular el presente recurso, se alegue y explique la existencia de alguna obra de urbanización, cuya ejecución subsidiaria llevó a cabo el Ayuntamiento, que no esté entre las ordenadas en la sentencia. La discrepancia, por el contrario, está en la ejecución sustitutoria de las obras y en el precio que por tal ejecución ha fijado la Administración con arreglo al informe de sus técnicos, pero ésta no es una cuestión susceptible de revisión casacional, según esta Sala del Tribunal Supremo ha declarado en numerosas Sentencias, al expresar que las cuantías, salvo que resulten arbitrarias o manifiestamente desproporcionadas, no son susceptibles de ser combatidas o revisadas a través del recurso de casación contemplado en la Ley Jurisdiccional contra los autos dictados en ejecución de sentencia.

Fuente:


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Para ver STS completa pichar en el anterior enlace
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Nota Vie Abr 24, 2009 7:29 pm

Re: Jurisprudencia del Tribunal Supremo

DERECHO AL HONOR

Supuesta vulneración del derecho al honor en resolución administrativa

(TS Sala I. Sentencia 179/2009, de 11 de marzo)


La valoración de la actividad profesional y la referencia a su inminente jubilación para no exigirle conocimientos específicos se produce en un contexto determinado sin que lesione su prestigio profesional.


leer sentencia íntegra (click aquí)
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Nota Mié May 13, 2009 6:27 pm

Re: Jurisprudencia del Tribunal Supremo

OPOCHIC escribió:Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia de 30 Ene. 2008, rec. 776/2001
Ponente: Sierra Gil de la Cuesta, Ignacio.

Nº de Sentencia: 74/2008

Nº de Recurso: 776/2001

Jurisdicción: CIVIL


Cualidad de parte procesal legítima de una menor de edad aragonesa, mayor de 14 años, que actuó con la asistencia de su madre.


PROCESO CIVIL. Capacidad de los menores de edad para ser parte y para comparecer en juicio. Demanda de protección del derecho al honor ejercitada por una menor de edad, mayor de 14 años, que ostenta la vecindad civil aragonesa. Es la menor quien debe ser considerada como parte procesal legítima, al ser titular de la relación jurídica y haber comparecido en juicio como tal con la debida representación legal de su madre, anudándose a ella todas las consecuencias derivadas del proceso, entre ellas, la condena en costas. INCONGRUENCIA. No incurrió en ella la sentencia de apelación que, al decidir acerca de la cuestión procesal que constituía el único objeto de controversia en la alzada, cual era la determinación de quién ostentaba la cualidad de parte procesal legítima, se atuvo a los términos en que a partir de las alegaciones de las partes quedó configurado el debate.

Resumen de antecedentes y Sentido del fallo
El Juzgado de Primera Instancia dictó auto por el que acordó tener por desistida de la demanda a la actora, representada procesalmente por su madre, imponiendo las costas a la parte demandante. La representación procesal del demandado presentó escrito solicitando la aclaración del auto. El Juzgado dictó auto por el que se aclaró el auto anterior indicando que la capacidad procesal y la legitimación activa para ejercitar las acciones en nombre de la hija menor de edad correspondía a su madre, como representante legal de la misma, siendo ella, por lo tanto, la responsable de las costas procesales causadas en el proceso.Presentado recurso de apelación contra el auto del Juzgado y contra la resolución aclaratoria posterior, la AP Zaragoza lo acogió y revocó la resolución impugnada, tal y como había sido objeto de aclaración, dejando subsistente en su integridad el auto del Juzgado con su contenido original. El Tribunal Supremo declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el demandado.

Enlace: http://www.laley.es/Content/Documento.a ... Type=false
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Nota Jue Jun 11, 2009 7:05 am

Re: Jurisprudencia del Tribunal Supremo

Necesidad de participación de los partidos políticos en los debates televisivos en período electoral

(TS Sala III. Sentencia de 6 de mayo de 2009)


Resulta imposible garantizar la presencia en todo momento en los medios de comunicación de naturaleza pública de la totalidad de los grupos políticos, lo que hace inevitable establecer restricciones o limitaciones a esa presencia.


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Origen: noticias jurídicas

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Nota Jue Jun 11, 2009 7:08 am

Re: Jurisprudencia del Tribunal Supremo

Las cláusulas limitativas de derechos del asegurado deben estar definidas en las condiciones particulares

(TS Sala I. Sentencia 316/2009, de 18 de mayo)


Para entender claramente destacada la regla de la determinación proporcional de la indemnización por incapacidad permanente parcial, debería la limitación constar incorporada en el apartado de la póliza destinado a identificar los riesgos.


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Nota Jue Jun 11, 2009 11:07 pm

Re: Jurisprudencia del Tribunal Supremo

Resolución contractual basada en el artículo 1124 del Código Civil

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Sede: Madrid
Sección: 1
Nº de Recurso: 1208 / 2001
Nº de Resolución: 82/2008
Procedimiento: Casación
Ponente: IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Tipo de Resolución: Sentencia
No tiene los permisos requeridos para ver los archivos adjuntos a este mensaje.
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Nota Vie Jul 03, 2009 5:51 pm

Re: Jurisprudencia del Tribunal Supremo

Delito de abandono de destino cometido por Guardia Civil

(TS Sala V. Sentencia de 12 de mayo de 2009)


No procede la aplicación del tipo delictivo, pues quien falta injustificadamente de su destino y se sustrae del control de sus mandos, no puede asignársele ni realizar misión o cometido alguno, pues sólo se vincula en el precepto a la realización de los actos propios del servicio que se presten en el desempeño de funciones policiales.


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Nota Mar Jul 14, 2009 11:28 pm

Re: Jurisprudencia del Tribunal Supremo

Está bien saberlo, ada :bien3
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Nota Sab Sep 05, 2009 3:01 pm

Re: Jurisprudencia del Tribunal Supremo

La nulidad de préstamo usurario conlleva la ineficacia del negocio, radical, absoluta y originaria

(TS Sala I. Sentencia 539/2009, de 14 de julio)

El prestatario debe devolver la cantidad efectivamente recibida, pero sin que para ello haya de tenerse en cuenta plazo alguno, ya que su fijación queda comprendida en la ineficacia absoluta y total de lo convenido. Por lo tanto la devolución ha de ser inmediata.


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Nota Sab Sep 05, 2009 3:15 pm

Re: Jurisprudencia del Tribunal Supremo

Estafa por medio de Internet: cartas nigerianas

(TS Sala II. Sentencia 788/2009, de 12 de julio)


Existencia de prueba de cargo. Procede además la competencia de los Tribunales españoles para conocer de los delitos enjuiciados de acuerdo con el principio de "ubicuidad", según el cual puede atribuirse aquella a cualquiera de los órganos territoriales de los lugares donde se cometieron actos ejecutivos del delito, en este caso en España.

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Nota Mié Sep 23, 2009 12:10 am

Re: Jurisprudencia del Tribunal Supremo

Según el Tribunal Supremo, el propietario de una plaza de garaje tiene derecho a usar los elementos comunes del edificio aunque no sea propietario de vivienda alguna. Fundamentos de derecho de la STS de 17 de julio de 2009.



PRIMERO.- Don Florencio demandó por los trámites del juicio ordinario a la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DE LA CALLE000 NÚMEROS NUM000 - NUM001 , DE VALENCIA" , e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

La actora ha ejercitado acción contra la demandada, en cuyo garaje se encuentra la plaza número NUM002 de su propiedad, con la reclamación de la nulidad del acuerdo de la Junta de Propietarios consistente en la privación de acceso por los patios y ascensores a los titulares de las plazas de garaje sin vivienda.

El Juzgado acogió íntegramente la demanda y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia.
La Comunidad demandada ha interpuesto recurso de casación por interés casacional, con cobertura en el artículo 477.2 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y esta Sala , mediante auto de 15 de enero de 2008 , lo ha admitido por concurrir los presupuestos legalmente exigidos, no advirtiéndose causa legal de inadmisión.

SEGUNDO.- El motivo primero del recurso se articula en dos submotivos.
A) Identidad sustancial de contenidos entre lo declarado en la sentencia recurrida y las SSTS que cita.
Se plantea que la sentencia impugnada ha infringido la doctrina jurisprudencial derivada de las SSTS de 4 de octubre de 1994 y 29 de mayo de 2003, al declarar nulo el acuerdo por el que se privaba del derecho de acceso por los patios y ascensores, que se efectuará mediante la rampa que arranca desde la calle, y se determinan las cuotas de participación de los propietarios de plazas de garaje sin vivienda, por cuanto que el Título constitutivo señala que la entrada a las plazas de garaje se realizará por la referida rampa y se constituyen las cuotas de participación de forma diferenciada para garajes y para el resto del edificio.
Tras examinar comparativamente la decisión de la Audiencia y las sentencias de esta Sala, procede señalar que sólo coinciden en la pretensión de los actores respecto al acceso a las plazas de aparcamiento.
La STS de 4 de octubre de 1994 , en su fundamento de derecho segundo, precisa"c) Que en la referida rampa de acceso al garaje existen dos puertas, una para la entrada de vehículos y otra para peatones" .
La STS de 9 de mayo de 2003 , en su fundamento de derecho segundo, indica que"(...) se accede a este local (sótano en donde están las mismas), por una rampa que lo comunica con el local número 2 situada en la primera planta del sótano; y en el número 2 se indica que se accede a este último local por la puerta y rampa situados en el extremo noreste del mismo" .
De manera que la forma de acceso al garaje no es coincidente en las resoluciones comparadas, pues en el caso de autos la única forma de entrada es a través de la rampa, que se debe utilizar exclusivamente para vehículos, siendo el único modo de llegada para los peatones a través del zaguán, mientras que en las SSTS aducidas existen dos formas al margen del acceso por el zaguán, ya que en ambos supuestos existe una puerta al garaje exclusivamente para peatones.
B) y C) Con relación a la trasgresión por la sentencia recurrida de la STS de 29 de mayo de 2003 , en la misma que se ha indicado que"El Título constitutivo tantas veces aludido está constituido por al Escritura de Obra Nueva y División Horizontal otorgada por "Suralti, S.A." ante el Notario de Murcia, José Prieto García, el día 3 de julio de 1992, (número 2.944 de protocolo). En la escritura se divide el edificio horizontalmente como integrado por departamentos independientes (...)" , por ello distingue entre propietarios de las viviendas y los de las plazas de garaje, que se traduce en el diferente régimen de contribución a gastos de mantenimiento.
En verdad, en el párrafo precedente no se trata del mismo supuesto, como pretende la recurrente, que el de la sentencia de apelación, de lo que se deriva la inexistencia de la vulneración pretendida, pues como ha quedado acreditado en las actuaciones, y así se refleja en el fundamento de derecho segundo de la sentencia objeto de casación:"El examen del recurso se centra en las alegaciones sostenidas por la parte apelante y en el contenido del Título constitutivo, por cuanto el demandante ha acreditado con el documento de compraventa (f. 9), la titularidad dominical de la plaza de aparcamiento identificada con el número, sito en la planta sótano inferior perteneciente al inmueble ubicado en los númerosyde la. En esta escritura y en la aportada por la demandada, (f. 47), declaración de obra nueva y constitución en régimen de propiedad horizontal, constatamos que dicha plaza de garaje forma parte de la propiedad horizontal en que se constituyó el edificio y por ello se le atribuyó una cuota de participación del 0,13% sobre los elementos comunes. Se efectúa esta primera precisión por cuanto, contrariamente a lo sostenido por el recurrente, el demandante sí forma parte de la comunidad de propietarios de todo el edificio, en la medida en que es partícipe en la cuota antes indicada de la copropiedad de los elementos comunes, entre los que se encuentran lógicamente el patio, zaguán, etc., (artículo 396 del Código Civil ), la que le atribuye unos derechos inseparables sobre unos y otros, dándole sobre los elementos comunes un derecho de uso compartido con el resto y no sólo por lo que establece el Título constitutivo sino la Ley (artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal)" .

Por lo explicado, el motivo se desestima.

TERCERO.- El motivo segundo del recurso denuncia que la sentencia impugnada ha vulnerado la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en las SSTS de 16 de febrero de 1971 y 18 de diciembre de 1995 y las normas de aplicación al presente supuesto, como son los artículos 5, 6, 13.3 y 15.1 de la Ley de Propiedad Horizontal y su Título constitutivo; además, desconoce la existencia de la subcomunidad, prevista en el propio Título constitutivo, donde se indicaba que podía constituirse en relación a los garajes, y el presidente de esta subcomunidad es quién representará a los propietarios en la Junta del Edificio, por lo que considera no necesario citar a todos los titulares de garajes para la celebración de Junta general, y basta con citar al Presidente de la subcomunidad de garajes; finalmente, se ha desconocido, por la sentencia recurrida el artículo 2 a) de la Ley de Propiedad Horizontal , en relación con el artículo 5 de dicha Ley .

El motivo se desestima.



Es cierto que el artículo 11 del Título Constitutivo expresa que"sin perjuicio de la Junta de Propietarios del edificio, será potestativo de las fincas situadas en las plantas de sótano superior e inferior, el constituir otra Junta entre ellos, que se ocupe exclusivamente de regular la administración de dichas plantas de sótano, dentro de la propiedad horizontal, y se regirá, en cuanto a su composición y funcionamiento, por las normas legales, correspondiendo al Presidente de esta Junta la representación ante la Junta de Propietarios general del edificio"; sin embargo, la parte recurrente no ha acreditado la existencia de tales subcomunidades, que deduce del Título constitutivo, ni que se hayan creado posteriormente.

Las STS citadas en el motivo no guardan relación con el caso debatido.

CUARTO.- El motivo tercero del recurso plantea la caducidad de la acción ejercitada, al haberse formulado la demanda transcurridos tres meses desde la notificación del acuerdo, pues fue realizada al presidente de la subcomunidad de garajes el 25 de marzo de 2003.

El motivo se desestima.

De una parte, en su fundamento de derecho tercero, la sentencia del Juzgado, ratificada íntegramente por la de apelación, ha declarado que"de la conjunta apreciación de la prueba practicada, (...), consta probado que, sin tener conocimiento de la exacta fecha y del contenido concreto, la Comunidad demandada ha adoptado de hecho o implícitamente un acuerdo que, al amparo de razones de seguridad, consiste en esencia, en la privación del derecho de acceso al garaje haciendo uso para tal fin, como venía sucediendo en los zaguanes y ascensores, a quienes son en exclusiva propietarios de plazas de aparcamiento" ; y de otra, reiterada doctrina jurisprudencial impide conocer en casación las cuestiones nuevas, y considera como tales las no aducidas por las partes en sus escritos alegatorios, como ocurre en este supuesto.

Las cuestiones nuevas alteran el objeto de la controversia, atentan a los principios de preclusión e igualdad de partes (SSTS de 11 de abril y 4 de junio 1994 ) y producen indefensión para la otra parte (entre otras, SSTS de 22 de julio y 20 de septiembre de 1994, 4 de octubre de 1996, y 13 de julio de 1999 ).



La STS de 23 de noviembre de 2001 manifiesta que"las cuestiones nuevas van contra el principio de audiencia bilateral y de congruencia y producen indefensión y pretender examinar en este recurso una cuestión no contemplada en la instancia nos lleva a desestimar el motivo" (aparte de otras, SSTS de 1, 2 y 3 de diciembre de 1999, 23 de mayo y 31 de julio 2000 y 30 de diciembre de 2003 ).

Por otra parte, no cabe, en esta sede, la declaración de oficio de la caducidad, habida cuenta de que se ignora la fecha y el contenido concreto del acuerdo, como ya se ha expresado.

QUINTO.- En consecuencia, procede la desestimación del recurso de casación, con imposición de las costas causadas a la parte recurrente (artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallamos

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DE LA CALLE000 NÚMEROS NUM000 - NUM001 DE VALENCIA contra la sentencia dictada por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Valencia en fecha de veinte de octubre de dos mil cuatro. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en este recurso. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Firmado y rubricado.


DifusionJuridica.es - ( 22-09-2009 09:09:53)

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Nota Vie Sep 25, 2009 5:38 pm

Re: Jurisprudencia del Tribunal Supremo

PORNOGRAFÍA INFANTIL
Distribución de archivos pornográficos a través del sistema Emule Imagen

(TS Sala II. Sentencia 873/2009, de 23 de julio)


Se acredita la distribución del material pornográfico al utilizar el acusado el programa Emule. En este programa el solicitante debe compartir los archivos que pone en la carpeta "incoming". Siempre existía un número mínimo de archivos reenviados cuando operaba con la referida carpeta.


Leer sentencia íntegra (click aquí)



Post Data:
Por si alguien no ha usado nunca el Emule, la carpeta Incoming es aquella en la que se alojan directamente los archivos descargados a través del programa
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Nota Vie Sep 25, 2009 5:42 pm

Re: Jurisprudencia del Tribunal Supremo

PATRIMONIO HISTÓRICO
Calificación como bien inmueble de conjunto escultórico Imagen

(TS Sala III. Sentencia de 22 de julio de 2009)


Inclusión en el Inventario de Bienes Culturales de la CAM del conjunto escultórico denominado "El Dolmen de Dalí", compuesto por dolmen y escultura ubicado en la Plaza de Salvador Dalí en Madrid. Calificación como bien inmueble debiendo procederse a la delimitación del entorno de protección.


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Nota Lun Sep 28, 2009 3:16 pm

Re: Jurisprudencia del Tribunal Supremo

Si después de sufrir una expropiación, se anula ésta, ¿puedo pedir una indemnización?

La anulación de los actos Administrativos por los que se aprueba el planeamiento urbanístico del que trae causa la expropiación, deja sin efecto ni valor alguno las declaraciones de utilidad pública y necesidad de ocupación, desapareciendo la causa expropiandi y , acarreando todo ello la nulidad del procedimiento expropiatorio, incluida la determinación del justiprecio.

La inexistencia de la "causa expropiandi", aunque haya sido sobrevenida, determina la nulidad de las actuaciones seguidas en el expediente expropiatorio y, con ello , del acuerdo del Jurado señalando el justiprecio, puesto que anulado judicialmente el plan que legitimaba la expropiación, ésta queda automáticamente invalidada por inexistencia sobrevenida de su causa y, habiendo ganado firmeza el pronunciamiento judicial que anuló los instrumentos urbanísticos en que se fundaba la expropiación, desaparece la declaración de utilidad pública e interés social, es decir, la causa expropiandi que habilitaba a la Administración para el ejercicio de dicha potestad , lo que determina la nulidad del procedimiento expropiatorio incluido el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación fijando el justiprecio.

Una cosa es la indemnización procedente a consecuencia de la privación, en virtud del instituto expropiatorio, de bienes y Derechos, y otra cosa diferente es el reconocimiento del Derecho a indemnización por la vía de hecho cometida por la Administración a consecuencia de la anulación de la actuación expropiatoria derivada de la nulidad de la Resolución administrativa que declaró la utilidad pública que legitimaba dicha expropiación, cuya nulidad conlleva, en esencia, la devolución de las fincas de que se ha visto privado ilegítimamente el expropiado en vía de hecho , y que solamente cabe sustituir, ante la imposibilidad material de devolución por haberse realizado la obra que motivó la expropiación, por una indemnización al amparo de lo dispuesto en el articulo 105 de la Ley de la Jurisdicción .

La restitución de los bienes expropiados no responde al desistimiento unilateral de la Administración del procedimiento expropiatorio sino que es la consecuencia jurídica de la anulación de la expropiación , por lo que carece de efecto la invocación de la jurisprudencia relativa a limitación de la facultad de desistimiento de la Administración en los casos de expropiaciones consumadas, viniendo impuesta dicha restitución por el pronunciamiento judicial declarando la nulidad del planeamiento, que supone la desaparición de la previa declaración de utilidad pública, declaración que no es un simple requisito para que pueda iniciarse el procedimiento expropiatorio, sino que es el presupuesto necesario ("indispensable" es el término usado por la ley) que legitima dicho procedimiento. La declaración de utilidad pública o interés social forma parte de la esencia misma del instituto expropiatorio , de tal modo que su falta determina la inexistencia de "causa expropiandi" y la consecuente carencia de potestad en la Administración para realizar actos válidos con eficacia expropiatoria.

Por otra parte, la restitución in natura de los bienes y Derechos expropiados es la consecuencia jurídica de la anulación del procedimiento expropiatorio, sin perjuicio de las indemnizaciones que correspondan por los daños y perjuicios causados por la actuación anulada, teniendo la indemnización sustitutoria un carácter subsidiario para el caso de que tal restitución no fuera posible, además de que tal obligación se impone a la parte expropiante como consecuencia de la nulidad y no depende de su voluntad, por lo que tampoco pueden prosperar las alegaciones relativas al Derecho de reversión , buena fe, actos propios, confianza legítima y seguridad jurídica en relación con una actuación de la Administración que no puede atribuirse a una decisión propia sino que viene impuesta por el correspondiente pronunciamiento judicial, precisamente para el restablecimiento de la seguridad jurídica.

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, de 23 de junio de 2009, nº recurso 4806/2005. Ponente don Octavio Juan Herrero Pina. A FAVOR DE: ADMINISTRACIÓN. www.bdigrupodifusion.es, marginal 338209

( 28-09-2009 09:40:43)

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Nota Vie Oct 09, 2009 12:21 pm

Re: Jurisprudencia del Tribunal Supremo

Nueva doctrina del Tribunal Supremo sobre pensiones de viudedad y módulos para determinar su cuantía.

Sentencia de 17 de julio de 2009, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por la que se establece la siguiente doctrina: «El módulo temporal de referencia que debe utilizarse para determinar la cuantía de la pensión de viudedad por Clases Pasivas del ex cónyuge por divorcio o nulidad de matrimonio así como la del cónyuge actual de un funcionario, cuando el fallecimiento del causante de los derechos se haya producido con anterioridad al momento de alcanzar la edad de jubilación o retiro forzoso, debe tomarse desde la celebración del matrimonio hasta la fecha en que el causante hubiese alcanzado la edad de jubilación o retiro».(BOE 9 de octubre de 2009) En el recurso de casación en interés de la Ley n.º 50/2007, interpuesto por el Abogado del Estado, la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo ha dictado sentencia, en fecha 17 de julio de 2009, que contiene el siguiente fallo: FALLAMOS 1. Estimando el recurso de casación en interés de ley número 50/2007 interpuesto por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 30 de mayo de 2007, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 880/2004,y respetando la situación jurídica individualizada derivada de la sentencia, demos establecer la siguiente doctrina: «El módulo temporal de referencia que debe utilizarse para determinar la cuantía de la pensión de viudedad por Clases Pasivas del ex cónyuge por divorcio o nulidad de matrimonio así como la del cónyuge actual de un funcionario, cuando el fallecimiento del causante de los derechos se haya producido con anterioridad al momento de alcanzar la edad de jubilación o retiro forzoso, debe tomarse desde la celebración del matrimonio hasta la fecha en que el causante hubiese alcanzado la edad de jubilación o retiro». 2. No ha lugar a hacer expresa imposición de las costas procesales. 3. Publíquese este fallo en el «Boletín Oficial del Estado» a los efectos previstos en el artículo 100.7 de la Ley 29/1988, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Presidente: Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas; Magistrados: Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén; Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva; Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado; Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne.

( 09-10-2009 10:12:59)

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Nota Mar Oct 27, 2009 1:51 pm

Re: Jurisprudencia del Tribunal Supremo

La litispendiencia es tambien apreciable de oficio segun la nueva LEC

Para leer sentencia completa y Fuente:
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Nota Lun Nov 23, 2009 10:27 am

Re: Jurisprudencia del Tribunal Supremo

Guarda y custodia compartida: deben justificarse los criterios para acordarla o revocarla STS, Sala Primera, de lo Civil, 8-10-2009

El Tribunal Supremo estima que la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial en la que se revocaba la guarda y custodia compartida fijada en Primera Instancia carecía de motivación, lo que da lugar a la nulidad de la sentencia con reposición de las actuaciones.

Según esta Sala, el Código Civil, en materia de custodia compartida, contiene una cláusula abierta que obliga al Juez a adoptar esta modalidad siempre en interés del menor. Sin embargo, en nuestro ordenamiento jurídico resulta muy difícil concretar en qué consiste ese interés, a diferencia de lo que sucede en otros donde existe una lista de criterios.

En el Derecho Comparado se suelen valorar cuestiones como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor, sus aptitudes personales, los deseos manifestados por los menores, el número de hijos, el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos, el respeto mutuo en sus relaciones personales y con otras personas que convivan en el hogar familiar, los acuerdos adoptados por los progenitores, la ubicación de sus respectivos domicilios, los horarios y actividades de unos y otros y cualquier otra que garantice a los menores una vida adecuada.

En conclusión, es preciso exponer y justificar debidamente los criterios utilizados para acordar o revocar la modalidad de guarda y custodia compartida. En este supuesto, al no basar la Audiencia su decisión en ningún criterio fiable, ni propio, ni ninguno de los antes expuestos, se concluye que la falta de motivación determina la anulación de la sentencia.
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Nota Sab Dic 19, 2009 3:28 pm

Re: Jurisprudencia del Tribunal Supremo

PUCELANO escribió:El Supremo reconoce por primera vez las lesiones causadas por exceso de ruido (04/12/2009)

(EP).-El Tribunal Supremo ha reconocido por primera vez las lesiones causadas por exceso de ruido, en este caso las sufridas por vecinos de una discoteca del barrio de l'Eixample de Barcelona que durante meses soportaron en sus viviendas niveles de decibelios muy superiores a los máximos permitidos por la Ordenanza municipal.

Al responsable de la discoteca, Gabriel A.F., el Supremo le condena a pagar 2.700 euros de multa por nueve faltas de lesiones, que se añaden a los cuatro años de prisión que le impuso en noviembre de 2008 la Audiencia de Barcelona por un delito contra el medio ambiente. Además, se le condena a indemnizar a cada uno de los perjudicados, en concepto de responsabilidad civil, en la cantidad de 5.000 euros.

Esta sentencia se ha dado a conocer con anterioridad a la que tiene previsto dictar el alto tribunal respecto a otra resolución de la Audiencia de Barcelona que condenó a la propietaria de un local del Raval a cinco años y seis meses de prisión y al pago una multa de 11.250 euros por un delito contra el medio ambiente en concurrencia ideal con tres delitos de lesiones, por los daños psíquicos que causó a los vecinos, quienes sufrieron insomnio, estrés y depresión.

Los recursos por esta segunda sentencia fueron objeto de deliberación por el Tribunal Supremo el pasado 29 de octubre, aunque todavía no se ha dictado sentencia al respecto.

'AFTER HOUR' RUIDOSO.

En el caso de l'Eixample, al dueño de la discoteca se le concedió una licencia exclusivamente como establecimiento de restauración y bebidas, debiendo cerrar por ello a las dos de la madrugada entre semana y a las tres entre jueves y domingo. Sin embargo, su horario real era de 'discoteca-after' según la sentencia, ya que funcionaba desde el jueves al domingo entre las 6 y las 13 horas.

A consecuencia de ello, desde el inicio de sus actividades, en diciembre de 2006, el fuerte ruido provocado por la música generó continuas denuncias de vecinos de dos calles cercanas. La Guardia Urbana de Barcelona comprobó que en el local se había instalado ilegalmente una pista de baile, y en las seis mediciones que realizó la Policía Judicial en viviendas vecinas se superó ampliamente el límite máximo permitido de 30 decibelios.

LIMITADOR DE SONIDO.

Ante la reiteración de las quejas de los perjudicados y las continuas denuncias ante la Guardia Urbana, el gerente del Distrito municipal del l'Eixample ordenó el cese de actividad, si bien el precinto quedó sin efecto tras instalar el propietario un limitador de sonido en el equipo de música. No obstante, se volvieron a sobrepasar ampliamente los límites de emisión de sonido.

Según el relato de hechos probados de la sentencia dictada por la Audiencia de Barcelona, "el sometimiento reiterado y continuado durante siete meses", desde diciembre de 2006 a junio de 2007, de los vecinos perjudicados, entre los que se encontraban varios niños, generó "un grave riesgo para la salud psíquica y física de los mismos", según establecieron los peritos del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses de Barcelona.

Entre los síntomas, "insomnio, dolores de cabeza y mal humor", si bien ninguno de ellos acreditó que necesitara tratamiento médico.

La sentencia del Tribunal Supremo, de la que ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez, estima el recurso interpuesto por la Fiscalía al entender que, aunque los vecinos no precisaron tratamiento médico, se produjo "padecimiento menor" y "menoscabo para la salud de los afectados, necesariamente asociado al insomnio provocado durante meses y con el dolor de cabeza como síntoma".


Fuente: Westlaw.es. Actualidad Jurídica Aranzadi.


Más información sobre el tema(sentencia incluida):

Reconocimiento de lesiones por exceso de ruido Imagen

(TS Sala II. Sentencia 1112/2009, de 16 de noviembre)


No llegó a concretarse el grave riesgo para la salud psíquica y física, sin embargo sí se produjo otro padecimiento menor que supuso un menoscabo para la salud de los afectados, necesariamente asociado al insomnio provocado durante meses y con el dolor de cabeza como síntoma.

leer sentencia íntegra (click aquí)

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Nota Sab Dic 19, 2009 3:33 pm

Re: Jurisprudencia del Tribunal Supremo

RESPONSABILIDAD CIVIL POR DAÑOS
Contagio de hepatitis vírica a resultas de la administración de un producto farmacéutico Imagen

(TS Sala I. Sentencia 766/2009, de 16 de noviembre)


Concurre responsabilidad contractual al existir un contrato de adhesión entre el fabricante y comercializador del producto y el consumidor final, ya que debió garantizar, como parte de lo acordado, que el medicamento se encontraba libre de virus. Cosa juzgada.

Leer sentencia íntegra (click aquí)

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Nota Mié Ene 06, 2010 12:06 pm

Re: Jurisprudencia del Tribunal Supremo

RESPONSABILIDAD CIVIL
La actividad de quad entraña un riesgo que es asumido por los contratantes

(TS Sala I. Sentencia 797/2009, de 30 de noviembre)


Una actividad reconocida y administrativamente admitida de riesgo no puede convertir a los organizadores en responsables de todo cuanto acaezca en su desarrollo si esta se cumplimenta en un marco adecuado y previsible en cuanto a los riesgos que puedieran derivarse para el conjunto de las personas.

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Nota Mié Ene 06, 2010 12:08 pm

Re: Jurisprudencia del Tribunal Supremo

RESPONSABILIDAD CIVIL MÉDICA
Inexistencia de obligación de resultados en tratamiento de fertilidad

(TS Sala I. Sentencia 778/2009, de 20 de noviembre)


Los médicos actúan sobre personas, con o sin alteraciones de la salud, y la intervención médica está sujeta, como todas, al componente aleatorio propio de la misma, por lo que los riesgos o complicaciones que se pueden derivar de las distintas técnicas de cirugía utilizadas son similares en todos los casos y el fracaso de la intervención puede no estar tanto en una mala praxis cuanto en las simples alteraciones biológicas.

Imagen

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Nota Lun Mar 08, 2010 3:40 pm

Re: Jurisprudencia del Tribunal Supremo

DERECHO AL HONOR
No existe intromisión cuando el entrevistado consiente Imagen

(TS Sala I. Sentencia 3/2010, de 19 de enero)


Se anula la multa impuesta a los responsables del programa "Crónicas Marcianas". La minusvalía del demandante no es incapacitación o minoría de edad, quedando constancia que el actor fue voluntariamente entrevistado y filmado, no resultando en consecuencia vulnerado su honor e imagen al existir consentimiento.

Texto de la Sentencia (click aquí)

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Nota Sab Mar 27, 2010 12:43 pm

Re: Jurisprudencia del Tribunal Supremo

La pensión compensatoria no sustituye a la de alimentos en un proceso de separación

(TS Sala I. Sentencia 10/2010, de 9 de febrero)


Para reclamar la pensión compensatoria no se requiere la prueba de la necesidad, por lo que la pensión por alimentos acordada en el procedimiento de separación no puede sustituirse por una pensión compensatoria, ya que ambas instituciones obedecen a causas distintas.

Imagen

Texto íntegro de la sentencia (click aquí)

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Nota Dom Mar 28, 2010 10:44 am

Re: Jurisprudencia del Tribunal Supremo

Hola chic@s!!!
Yo no aporto ninguna sentencia, voy a hacer una pregunta. no se si este es el sitio adecuado, si no lo es ...perdon!!!! ;)

El caso es q necesitaria una sentencia en la que existiendo un derecho de superficie se de algun supuesto del articulo 1591. ya se q es complicao, pero como vosotros sois tan listos....pues a lo mejor m podriais decir como encuentro yo eso!!!!

Muchas gracias de antemano!!!
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Traducción al español por Huan Manwë